Caso Lhaka Honhat: los avances del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

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“En este artículo analizaremos los avances del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) a partir de los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso N° 12.094, Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat con Argentina, sentencia de 6 de febrero de 2020.

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Preliminarmente, se debe tener en consideración que un asunto no controvertido fue que los peticionarios, representados por la Asociación Indígena Lhaka Honhat, organización que alberga a comunidades indígenas pertenecientes a los pueblos Iyowaja-Chorote, Nivaklé-Chulupí, Tapi y–Tapiete, Qom–Toba y Wichi–Mataco, habitan el territorio reivindicado, correspondiente a 400.000 hectáreas de los lotes fiscales 55 y 14, Chaco Argentino, y en virtud de ello tienen derecho de propiedad sobre su territorio ancestral1.

Lo que se discutió en el caso son los siguientes aspectos del derecho de propiedad indígena: el derecho a un título de propiedad que sea idóneo y culturalmente adecuado, lo que implica un título indiviso de propiedad colectiva; implementación efectiva del derecho de propiedad colectiva por medio de la delimitación, demarcación, titulación y saneamiento del territorio, incluyendo la obligación de garantizar la posesión pacífica a través del saneamiento de los derechos de terceros no indígenas (criollos) que habitan en las tierras ancestrales indígenas; obligación de proveer un procedimiento efectivo e idóneo para el reconocimiento del derecho de propiedad que permita dar certeza jurídica sobre la propiedad dentro de un plazo razonable; y, finalmente, la obligación de consulta indígena previa a la aprobación de proyectos de infraestructura y extractivos de recursos naturales en los territorios. La jurisprudencia en esta materia consolida los estándares interamericanos y provee directrices claras respecto a la situación de ocupantes no indígenas en las tierras ancestrales, salvaguardando los derechos de terceros pertenecientes a grupos vulnerables, sin menoscabar los derechos territoriales indígenas.

Otra cuestión controvertida fue la vulneración de los derechos al medio ambiente sano, a la identidad cultural y a la alimentación adecuada como derechos autónomos, que se entienden contenidos en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convención) y en el corpus iuris2 del derecho internacional de los derechos humanos. En este marco de la controversia, la Corte IDH iuria novit curia3 evaluó la vulneración del derecho humano al agua conforme al mismo marco normativo. En estos aspectos el fallo, sin lugar a dudas, innova en materia de estándares interamericanos, constituyendo un claro avance jurisprudencial.

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1. Derecho de los pueblos indígenas a un título de propiedad sobre su territorio ancestral que sea idóneo y culturalmente adecuado: obligación de reconocer un solo título de propiedad colectiva indígena y se proceda para ello a la delimitación, demarcación, titulación y saneamiento del territorio.

En primer lugar, la Corte IDH determina que el Estado tiene el deber de dar “certeza geográfica” a la propiedad comunitaria. Dicha obligación incluye los deberes de delimitar, demarcar y titular el territorio indígena4.

El estándar internacional ha determinado que normalmente el proceso de delimitación, demarcación y titulación son obligaciones secuenciales, precisamente porque están destinados a proveer de certeza jurídica a la propiedad colectiva indígena5.

Sobre la titulación se pronuncia en el párrafo 115, donde se enfatiza la obligación de proveer a los pueblos indígenas de títulos de propiedad formal (u otras modalidades jurídicas de reconocimiento de la propiedad), que les brinden seguridad jurídica y garanticen sus derechos de dominio libre de la intervención de terceros o del Estado, citamos textual : “[la] Corte ha indicado que las comunidades indígenas tienen derecho al otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado”6.

“La Corte IDH determina que el Estado tiene el deber de dar certeza geográfica a la propiedad comunitaria”

“La Corte IDH determina que el Estado tiene el deber de dar certeza geográfica a la propiedad comunitaria”

Es importante resaltar que la jurisprudencia interamericana admite modalidades de titulación distintas al título de propiedad formal, de modo que puedan “[…] reconocerse las formas y modalidades diversas y específicas de control, propiedad, uso y goce de los territorios por parte de las comunidades, sin interferencia de terceros (supra párr. 98)”7.

Es así como la sentencia que analizamos reconoce la propiedad comunitaria por medio de un título único “[…] para el conjunto de todas las comunidades indígenas víctimas y relativo a todo el territorio, sin subdivisiones ni fragmentaciones, lo que […] no obsta a los acuerdos que pudieran tener las comunidades víctimas entre sí sobre el uso de su territorio común”8, donde es viable considerar formas de tenencia de la tierra de la más variada índole, acordes a los usos y costumbres. De esta forma, la Corte IDH recoge la multiculturalidad que caracteriza a los peticionarios.

En esta sentencia la Corte IDH consolida su jurisprudencia respecto a las obligaciones estatales en materia de propiedad indígena, en los siguientes términos:

“a.- deslindar las tierras indígenas de otras y otorgar título colectivo de las tierras a las comunidades; b.-abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio; y c.- a su vez, garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar y usar efectivamente su territorio y recursos naturales, así como de ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros”9.

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Como ha sido expresado precedentemente, la titulación y demarcación deben implicar el uso y goce pacífico de la propiedad10, ello supone que el derecho de propiedad colectiva indígena debe estar libre de la interferencia del Estado y terceros, incluso de terceros de buena fe, aun cuando estos pertenezcan a grupos vulnerables que dependan de la tierra para su subsistencia.

No obstante, el fallo se hace cargo de la situación de los ocupantes no indígenas (criollos) en el territorio. Si bien estos no son parte de la controversia, la situación de los criollos en cuanto grupo vulnerable y sus planteamientos para la efectiva solución de las medidas propuestas para el saneamiento del territorio indígena, fueron considerados como relevantes por la Corte IDH11.

Bajo el epígrafe “B.2.2.4.1 El diálogo con la población criolla”12, la Corte IDH se pronuncia sobre los deberes que tiene el Estado respecto de las familias criollas. Es interesante resaltar que la Corte IDH funda su resolución sobre estas materias en las consideraciones de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales (en adelante “Declaración sobre campesinos”)13, en base a la cual es necesario asumir la condición de vulnerabilidad de este sector de la población y las dificultades que tienen para ejercer sus derechos humanos, acceder a la justicia y a la tierra que es determinante para su modo de vida14.

“El derecho de propiedad colectiva indígena debe estar libre de la interferencia del Estado y terceros”

“El derecho de propiedad colectiva indígena debe estar libre de la interferencia del Estado y terceros”

En este marco, el fallo establece que el Estado tiene deberes específicos respecto de la población criolla, lo que implica adoptar acciones positivas tendientes a garantizar sus derechos, sin menoscabar la propiedad de las comunidades indígenas sobre 400.000 hectáreas de los lotes 14 y 5515. La obligación impuesta al Estado para garantizar los derechos de la población criolla se traducen en efectuar el traslado y reubicación de estos, observando los derechos de la población criolla en los términos establecidos en el párr. 329 d).

“[…] posibilitarse de modo efectivo el reasentamiento o acceso a tierras productivas con adecuada infraestructura predial (inclusive implantación de pasturas y acceso a agua para producción y consumo suficientes, así como instalación de alambrados necesarios) y, en su caso, asistencia técnica y capacitación para la realización de actividades productivas.”16

Respecto a la pertinencia cultural del título que reconoce la propiedad y posesión colectiva indígena sobre sus tierras ancestrales, implica que este sea idóneo a efectos de reconocer, como lo ha señalado el SIDH en otros casos, las “[…] versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo”17.

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La Corte IDH recogió estos planteamientos en el párr. 279 y determinó que la pertinencia cultural del título gravita en la obligación estatal de garantizar en forma adecuada el derecho de propiedad que se reclama.

1.2. Derecho a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural

Este es el primer caso contencioso en que la Corte IDH se pronuncia sobre los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural, aplicando el artículo 26 de la Convención18.

Haciendo un análisis sistemático entre la Convención y la Carta de la Organización de los Estado Americanos (Carta de la OEA), reconoce que el derecho al medio ambiente sano se entiende incluido en el artículo 26 de la convención y que dimana de la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, conforme lo establecen los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA19.

“La Corte IDH precisa que es incuestionable que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales y, de igual modo, deben ser salvaguardados”

“La Corte IDH precisa que es incuestionable que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales y, de igual modo, deben ser salvaguardados”

Precisando el alcance y contenido sustantivo del derecho al medio ambiente, el fallo se remite a su Opinión Consultiva OC-23/17, relevando que se trata de un derecho autónomo que protege los componentes del ambiente, tales como bosques, mares y ríos. Protege la naturaleza y sus componentes, como intereses y bienes jurídicos en sí mismos, aun cuando no se tenga certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas. Se trata de proteger la naturaleza y su utilidad respecto de todos los organismos vivos del planeta, no solo respecto de los seres humanos. La Corte IDH precisa que, no obstante el derecho al medio ambiente es un derecho autónomo, es incuestionable que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales y, de igual modo, deben ser salvaguardados20.

Sobre este derecho, el Estado tiene la obligación de respetarlo y, asimismo, la obligación de garantía, de modo tal que prevenga vulneraciones de terceros. Se consigna que esta obligación de prevenir daños ambientales, forma parte del derecho internacional consuetudinario. También establece que los estándares exigibles al Estado para la aplicación del principio de prevención, frente a actividades potencialmente dañosa al medio ambiente, son: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental21.

“El contenido básico del derecho a la alimentación comprende la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada”

“El contenido básico del derecho a la alimentación comprende la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada”

La debida diligencia supone hacerse cargo de la circunstancia que las problemáticas ambientales pueden afectar de modo diferenciado a pueblos, grupos y personas en condición de vulnerabilidad, como los pueblos indígenas, quienes dependen para su economía y supervivencia, de la integridad de los recursos ambientales que configuran su hábitat22.

Sobre el contenido del derecho a la alimentación, la Corte IDH se sustenta en la Observación General 12, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), el que señaló que el “contenido básico” del derecho a la alimentación comprende “la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada”, y “la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos”23.

El fallo releva los componentes culturales del derecho y su incidencia en la conceptualización de los estándares de “adecuación” y “seguridad alimentaria” que son propios del derecho24. En el mismo sentido, la Corte IDH se pronunció sobre el derecho al agua25 y fijó sus contenidos normativos acorde a lo establecido por el Comité DESC en la Observación General N° 1526.

En nuestra opinión, lo más novedoso de esta jurisprudencia es el análisis sistemático que la Corte IDH realiza de los derechos mencionados en este acápite y su interdependencia27, dimensionando la forma en que estos derechos (al agua, a la alimentación y a participar en la vida cultural), son particularmente vulnerables a las afectaciones ambientales.

Finalmente debemos resaltar que la sentencia establece que el derecho a la identidad cultural está directamente relacionado con el derecho al desarrollo integral de los pueblos, comunidades y grupos sociales del continente, y enfatiza el carácter dinámico de la cultura. Esta relación se funda en la Carta OEA28 que dispone que el desarrollo integral “[…] protege los rasgos distintivos que caracterizan a un grupo social, sin que ello implique negar el carácter histórico, dinámico y evolutivo de la cultura”29.

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida es abogada, especialista en derecho indígena y Directora del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Además, cuenta con un Master en Derecho Internacional de los Derechos Humanos por el Center for Civil and Human Rights de la University of Notre Dame y un Doctorado en Derecho por la Universidad de Chile.

1. Informe N° 2/12, Caso 12.094, CIDH, párr. 164. Volver

2. La expresión corpus iuris internacional constituye un aporte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la doctrina jurisprudencial y consta por primera vez en la Opinión Consultiva OC-16/1999. Se define como el conjunto de instrumentos jurídicos internacionales (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones) susceptibles de ser interpretados y aplicados para darle coherencia y armonía al contenido de una norma vinculante en la jurisdicción supranacional. Rivero Evia, Jorge. Disponible Disponible aquí. Consultada el 28 de abril de 2020. Volver

3. El principio Iura novit curia significa literalmente “el juez conoce el derecho”, es un principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, de modo que puede aplicarlas de oficio sin requerir petición de las partes interesadas para pronunciarse sobre cuestiones jurídicas de su conocimiento. Disponible Disponible aquí. Consultada el 28 de abril de 2020. Volver

4. Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat Vs. Argentina, párr. 96. En esta misma línea, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 153. Volver

5. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006, párr. 34. Volver

6. Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat Vs. Argentina, párr. 115. Volver

7. Ibídem Volver

8. Ib., párr. 327 numeral 1. Volver

9. Ib., párr. 98. Volver

10. Ib., párr. 96. Volver

11. Ib. párr. 36, 44 y 45. Volver

12. Ib. párrafos 135 y ss. Volver

13. ONU. Asamblea General. Resolución A/RES/73/165, aprobada el 17 de diciembre de 2018. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales. Volver

14. Ib., párr. 134 y 135. Volver

15. Ib., párr. 138. Volver

16. Ib., párr. 329 d). Volver

17. Caso del Pueblo Xucuru y sus miembros con Brasil. Párr. 115. Volver

18. Ib., párr. 201. Volver

19. Ib., párr. 202. Volver

20. Ib., párr. 203. Volver

21. Ib., párr. 208. Volver

22. Ib., párr. 209. Volver

23. Ib., párr. 218. Volver

24. Ib., párr. 220 y 221. Volver

25. Ib., párr.. 226 – 230. Volver

26. Comité DESC. Observación General 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Volver

27. Véase, epígrafe B.1.2 Interdependencia entre los derechos a un ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural y especificidades en relación con pueblos indígenas. Volver

28. Ib., párr. 231. Volver

29. Ib., párr. 240. Volver