La autonomía indígena en el sistema interamericano: a cinco años del informe de la CIDH sobre libre determinación

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Visita in loco en Colombia. Foto: CIDH

El sistema interamericano reconoce a la autonomía de los Pueblos Indígenas y Tribales como un derecho preexistente. De este modo, no debe ser entendido ni como una concesión ni como una cuestión otorgada. El fallo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor de la autonomía del pueblo U'wa de Colombia es la expresión más reciente del derecho de los Pueblos Indígenas a autogobernarse, a definir sus propias instituciones y a decidir sobre sus asuntos internos.

El 4 de julio de 2024, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado colombiano en el caso del Pueblo Indígena U’wa y sus miembros, por no haber garantizado la consulta previa, libre e informada frente a decenas de proyectos extractivos superpuestos a su territorio ancestral. Dictada tres décadas después de que el pueblo U’wa hiciera pública su resistencia frente a la exploración petrolera en su territorio, la sentencia reafirmó estándares centrales sobre la libre determinación indígena: la relación indisoluble entre el territorio, la identidad cultural y la capacidad de un pueblo de decidir su propio destino.

Ese pronunciamiento no aparece de la nada. Confirma y aplica estándares que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) había sistematizado cinco años antes, cuando el 28 de diciembre de 2021 aprobó su informe temático “Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales”. Allí, la Comisión identificó a la autonomía, es decir, al derecho de los pueblos a autogobernarse, a definir sus propias instituciones y a decidir sobre sus asuntos internos, como uno de los elementos constitutivos de la libre determinación, junto con la autoidentificación, la identidad cultural, la propiedad colectiva, los derechos políticos y de participación, y la consulta y el consentimiento previo, libre e informado.

A cinco años de ese informe, y con un caso reciente que vuelve a poner el tema en la agenda regional, vale la pena revisar qué ha dicho específicamente el sistema interamericano sobre el derecho a la autonomía y al autogobierno de los Pueblos Indígenas y Tribales, en sus distintas dimensiones. Ese es el propósito de este artículo: recorrer los estándares desarrollados por la Comisión y por la Corte, mostrando que el caso U’wa no es un hecho aislado, sino la expresión más reciente de una línea de trabajo institucional sostenida durante más de dos décadas, a través de informes temáticos y de casos de la CIDH, y de una jurisprudencia interamericana en constante desarrollo.

Visita in loco de la CIDH a La Guajira colombiana. Foto: CIDH

La autonomía, núcleo de la libre determinación

La libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales no se agota en el reconocimiento de la propiedad colectiva de sus tierras. Según ha señalado la CIDH, ese derecho conlleva también la facultad de autogobernar los territorios a través de las propias autoridades, en ejercicio del derecho a la autonomía o al autogobierno reconocido expresamente en el artículo XXI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DADPI) y en el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (UNDRIP). La Comisión advierte que el ejercicio de la gobernanza territorial es una de las expresiones más relevantes de la libre determinación indígena y tribal, porque supone el reconocimiento de sistemas de gobierno propio que asumen el control, el manejo y la administración del territorio ancestral.

Ese control no se limita a un título de propiedad. La CIDH subraya que un componente esencial de la autonomía indígena y tribal es el control efectivo de los territorios ancestrales y de los recursos naturales que allí se encuentran, en tanto son la base material de la existencia de estos pueblos como sujetos colectivos, y no una mercancía: son “la base de su subsistencia económica” y también “fuente de su identidad cultural y bienestar espiritual”. Sin embargo, la Comisión constata con preocupación que, a la fecha, muy escasos Estados de la región han establecido mecanismos legales o administrativos que garanticen la autonomía de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus recursos naturales y medios de subsistencia. Por el contrario, señala que los ordenamientos internos, en general, impiden que estos pueblos sean titulares de derechos sobre los recursos naturales de su propio hábitat.

Ya en 2001, en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana había reconocido la estrecha relación entre el territorio y la subsistencia de los Pueblos Indígenas como colectivos organizados.

Ya en 2001, la Corte Interamericana había reconocido la estrecha relación entre el territorio y la subsistencia de los Pueblos Indígenas como colectivos organizados.

A esa dificultad se suma la fragmentación territorial. La Comisión ha identificado que la titulación por comunidades aisladas, en lugar de por pueblos o territorios integrales, puede excluir áreas fundamentales para la vida de los pueblos y dificultar seriamente el ejercicio de las autonomías. A esto se añade la fragmentación provocada por las propias fronteras estatales, que en el caso de los pueblos transfronterizos y binacionales (como ocurre en el corredor amazónico entre Colombia, Ecuador y Perú) limita el ejercicio de derechos vinculados a una territorialidad histórica de movilidad que no reconoce límites nacionales.

Este entendimiento de la autonomía como control territorial no es nuevo en el sistema interamericano. Ya en 2001, en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana había reconocido la estrecha relación entre el territorio y la subsistencia de los Pueblos Indígenas como colectivos organizados. De este modo, sentó las bases sobre las cuales la Comisión recolectaría, dos décadas más tarde, un desarrollo específico sobre la autonomía y el autogobierno.

Visita in loco de la CIDH en Guatemala. Foto: CIDH

Autogobierno hacia adentro, participación hacia afuera

La CIDH entiende que el derecho a la autonomía o autogobierno tiene una dimensión dual. Por un lado, supone que los Pueblos Indígenas y Tribales cuenten con un gobierno autónomo; por otro, implica su derecho a participar en las estructuras sociales y políticas más amplias en las que se insertan, incluido el propio Estado.

La dimensión interna implica el reconocimiento y mantenimiento de las propias instituciones de decisión, lo que incluye la libre elección de sus autoridades tradicionales, sin injerencias externas; mientras que el Estado tiene el deber general de no interferir en el funcionamiento de esas instituciones. La Comisión es explícita en un punto: cuando un ordenamiento exige que una autoridad estatal certifique la elección de una autoridad indígena, esa certificación constituye un registro meramente declarativo de la voluntad del pueblo, expresada en su respectiva asamblea territorial o comunitaria, y de ningún modo puede reemplazar, sustituir o superponerse a la decisión tomada en el ámbito colectivo.

La Comisión ha documentado que el incumplimiento de este estándar tiene consecuencias concretas: tanto la acción como la omisión estatal que promueve la creación de gobiernos “paralelos” a los legítimamente elegidos por los pueblos constituyen violaciones al derecho al autogobierno. Esto socava seriamente su autodeterminación, debilita las estructuras tradicionales y puede derivar en episodios de conflictividad social al interior de las propias comunidades.

En un punto especialmente relevante, la Comisión rechaza de manera expresa que se enmarque al consentimiento como un “derecho a veto”: considera que esa mirada simplifica el asunto y desconoce la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales.

La Comisión rechaza de manera expresa que se enmarque al consentimiento como un “derecho a veto”: esa mirada desconoce la libre determinación.

En su dimensión externa, el derecho a la participación política supone que los Pueblos Indígenas y Tribales, a través de sus propias autoridades e instituciones, sean parte de los procesos de toma de decisiones estatales que puedan afectar sus derechos. La Comisión aclara que esta participación debe ser efectiva, no meramente formal: no basta con asignar la interlocución a una autoridad de gobierno local o regional que no necesariamente conoce las prioridades y problemáticas del pueblo en cuestión. En ese sentido, la CIDH también ha observado con preocupación que los mecanismos de cuotas de participación política no siempre garantizan una representación real y que, en ciertos contextos, los procesos de cooptación partidista han derivado en una pérdida de autonomía política de los Pueblos Indígenas.

Estrechamente ligado a esta dimensión externa, el derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado constituye, para la CIDH, una manifestación directa de la libre determinación, y no un simple procedimiento administrativo: es la premisa fundamental que permite a los pueblos definir cómo desean ejercer la titularidad de sus derechos. En un punto especialmente relevante, la Comisión rechaza de manera expresa que se enmarque al consentimiento como un “derecho a veto”: considera que esa mirada simplifica el asunto y desconoce la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales, al asumir erróneamente que el proceso de toma de decisiones del Estado tiene la capacidad de imponer de manera forzosa una actividad determinada.

Reunión con autoridades ancestrales en Totonicapán. En idioma náhuatl, totonicapán significa “arriba en el agua caliente”. Foto: CIDH

Dos décadas de estándares interamericanos

Estos desarrollos de la Comisión se apoyan en (y alimentan) una jurisprudencia de la Corte Interamericana construida a lo largo de más de 20 años. En el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, de 2007, la Corte estableció que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto en el territorio indígena o tribal, el Estado no solo tiene la obligación de consultar, sino también de obtener el consentimiento previo, libre e informado del pueblo, según sus propias costumbres y tradiciones. Cinco años después, en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, la Corte profundizó la relación entre el territorio, la identidad cultural y la capacidad de un pueblo de desarrollar y llevar adelante sus propios planes de vida.

En 2020, en el caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, la Corte dio un paso más: vinculó, de manera extensa, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (el derecho a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural) con la autonomía y el goce efectivo del territorio colectivo, reconociendo la interdependencia entre estos derechos. Ese desarrollo es el que la CIDH sistematiza en su informe de diciembre de 2021, cuando dedica un apartado específico a la dimensión interna y externa de la autonomía, vinculada a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. El caso U’wa, con el que se abre este artículo, se inscribe en esa misma línea, y la confirma en un contexto muy actual: el de los proyectos extractivos superpuestos a territorios ancestrales, una de las situaciones que la propia CIDH identifica como recurrentes en la región.

Todo este desarrollo de la Comisión y de la Corte se sostiene sobre cuatro enfoques que la CIDH aplica de manera transversal al derecho a la libre determinación, y que dan marco también a la autonomía. El primero es el carácter reparador: la libre determinación se entiende como una respuesta correctiva frente a las injusticias históricas de despojo, colonización y negación de derechos que han sufrido estos pueblos. El segundo es la interculturalidad, que exige transitar de la asimilación a una convivencia basada en el respeto por las distintas cosmovisiones, con una distribución real del poder de decisión sobre las propias prioridades de desarrollo. El tercero es la transversalidad: para la Comisión, la libre determinación debe marcar la pauta de cómo el Estado garantiza el resto de los derechos de estos pueblos y no tratarse como un capítulo aislado. El cuarto y último combina una mirada de género y una intergeneracional: la CIDH ha destacado la participación de las mujeres indígenas en los espacios de autogobierno y liderazgo comunitario, y la solidaridad intergeneracional como garantía de que las formas propias de organización se sostengan en el tiempo.

Audiencia por la extracción de combustibles fósiles. Foto: CIDH

Una distancia por cerrar

A cinco años del informe de la CIDH, el estándar interamericano sobre la autonomía de los Pueblos Indígenas y Tribales está claramente establecido: no se trata de una concesión discrecional de los Estados, sino de un derecho preexistente que, como recuerda la propia Comisión, “no debe ser entendido como una concesión o una cuestión otorgada”. Lo que persiste, en cambio, es la distancia entre ese estándar y su implementación efectiva: la Comisión constata que muy pocos Estados de la región cuentan hoy con mecanismos legales o administrativos que garanticen la autonomía indígena sobre sus territorios y recursos naturales.

Cerrar esa distancia exige que los Estados adecúen sus marcos normativos e institucionales a los estándares desarrollados por el sistema interamericano, en lugar de tratar el reconocimiento de la autonomía indígena como una excepción o una concesión. En esa tarea, tanto la CIDH (a través de sus informes temáticos y de casos, y de su monitoreo permanente) como la Corte Interamericana (a través de una jurisprudencia en desarrollo constante, de la que el caso U’wa es apenas una expresión reciente) continúan ofreciendo el marco de referencia para que los Pueblos Indígenas y Tribales de las Américas puedan ejercer, en los hechos, su derecho al autogobierno.

Agradezco el valioso apoyo de Mishkila Rojas, especialista en la Relatoría de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la CIDH, en la preparación de este artículo.

Riyad Insanally es Comisionado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Relator sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y ciudadano de Guyana. Estudió Lenguas Modernas y Estudios Latinoamericanos, es Magister en Artes y en Filosofía (Universidad de Cambridge) y es Doctor por la Universidad de Harvard. Tiene más de 31 años de experiencia en diplomacia multilateral.