El reconocimiento constitucional de los Pueblos Indígenas no garantiza por sí mismo el autogobierno. A partir de las experiencias de Bolivia y Ecuador, el artículo examina la relación entre poder constituyente, control territorial, base material y capacidad institucional. La comparación busca identificar qué aprendizajes latinoamericanos pueden contribuir a un eventual acuerdo sobre el autogobierno del pueblo Naga con el Estado indio.
A comienzos de siglo, el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Ecuador emprendieron procesos de transformación constitucional que reconocieron el carácter plurinacional de sus Estados, ampliaron los derechos indígenas y sumaron formas de autonomía de los Pueblos Indígenas. Sin embargo, ese reconocimiento no modificó una cuestión fundamental: el poder de crear o volver a abrir el orden constitucional siguió en manos del conjunto del electorado nacional. Ninguna de las dos constituciones les reserva a los Pueblos Indígenas una capacidad constituyente propia.
El caso del pueblo Naga, que habita en nordeste de India y el noroeste de Myanmar, plantea una dificultad diferente: la reivindicación de una autoridad política que ningún Estado les ha conferido durante décadas, pero que tampoco ha sido traducida en un acto constituyente consolidado. Desde una perspectiva naga, ambos problemas forman parte de una misma cuestión: ¿de dónde proviene la autoridad de un pueblo y cómo puede volver a ejercerla?
Este artículo busca aprender de aquello que los procesos plurinacionales de Bolivia y Ecuador lograron conquistar y, por otro lado, de aquello que no lograron preservar. El análisis no pretende evaluar exhaustivamente esas experiencias, sino identificar algunas condiciones que pueden resultar relevantes para el proceso naga. La comparación tiene, por lo tanto, un propósito concreto: pensar qué debería garantizar un acuerdo de autogobierno para que la autoridad reconocida pueda sostenerse en el tiempo.

Dos experiencias y una misma pregunta
En 2009, Bolivia se refundó como Estado Plurinacional sobre la base de una Asamblea Constituyente en la que los Pueblos Indígenas participaron como protagonistas. La Constitución reconoció 36 lenguas indígenas, la jurisdicción indígena, las circunscripciones especiales y, lo que se desea pensar en este artículo, la autonomía indígena, como expresión de una autoridad preexistente y no simplemente como una concesión del poder central.
Sin embargo, aquello que fue reconocido no coincidió completamente con aquello que permaneció bajo control estatal. El subsuelo, la renta de los recursos naturales y buena parte del poder fiscal continuaron en manos de la propiedad del Estado. Las autonomías indígenas que se constituyeron quedaron sujetas a procedimientos legales complejos (y extensos) y, en términos generales, dependen de transferencias estatales y tienen escasa capacidad sobre su base económica. La jurisdicción indígena, por su parte, fue restringida posteriormente por la legislación ordinaria.
Los casos de Bolivia y Ecuador muestran, por caminos diferentes, una misma dificultad. El reconocimiento constitucional puede ser importante y, al mismo tiempo, permanecer condicionado por instituciones que los pueblos no controlan.
La cuestión que interesa al proceso naga es cuánto autogobierno puede reconocer un Estado, quién constituye ese autogobierno y qué condiciones permiten ejercerlo.
En su caso, Ecuador siguió otro camino. La Constitución de 2008 estableció la plurinacionalidad y la interculturalidad, reconoció la jurisdicción indígena y contempló circunscripciones territoriales indígenas. Pero esa arquitectura institucional no llegó a construirse de manera equivalente a la boliviana: ninguna circunscripción territorial indígena se ha constituido. Allí donde Bolivia construyó y luego restringió, Ecuador declaró sin llegar a construir plenamente.
Los dos casos muestran, por caminos diferentes, una misma dificultad. El reconocimiento constitucional puede ser importante y, al mismo tiempo, permanecer condicionado por instituciones que los pueblos no controlan. Si la autoridad indígena depende de la legislación nacional, de la interpretación judicial ordinaria, de las transferencias fiscales y de la voluntad política del gobierno, la autonomía conserva su forma jurídica, pero pierde capacidad efectiva. En consecuencia, la cuestión que interesa al proceso naga no es solo cuánto autogobierno puede reconocer un Estado, sino quién constituye ese autogobierno y qué condiciones permiten ejercerlo.

Un pueblo al que todavía no se le ha pedido ejercer su poder
Antes del dominio colonial, la autoridad política del territorio ancestral naga estaba organizada por aldeas, que administraban sus tierras, resolvían disputas y se gobernaban mediante sus propias instituciones y normas consuetudinarias. La administración británica incorporó gradualmente esos territorios a distintas jurisdicciones y, en 1947, la transferencia del poder volvió a dividirlos entre India y Birmania (hoy Myanmar). En 1951, se celebró un plebiscito; posteriormente; se produjo un conflicto armado; y, desde 1997, se mantiene un alto el fuego acompañado por un prolongado proceso de negociación.
En 1963, el artículo 371A de la Constitución de India estableció una protección especial para las prácticas religiosas y sociales naga, el derecho consuetudinario y, la propiedad y transferencia de tierras y recursos. En este último aspecto, la Carta Magna protege un régimen comunitario de propiedad, que es anterior al orden constitucional indio. Pero es un resguardo, no un fundamento: forma parte de la Constitución de India y opera a través de una Asamblea Legislativa estatal. Por lo tanto, no crea la institución naga que reconoce ni constituye la fuente de su autoridad.
¿De dónde provienen las competencias que se negocian? Si un acuerdo pretende establecer una nueva relación política, el pueblo debe poder ejercerla. Entonces, un documento negociado de manera confidencial no puede constituir un acto constituyente.
Si un acuerdo pretende establecer una nueva relación política, el pueblo (cuya autoridad está en juego) debe poder ejercerla.
Esta distinción resulta central para la negociación actual. El Acuerdo Marco de 2015 se refiere al principio de que, en una democracia, la soberanía reside en el pueblo y al intercambio de poderes soberanos, aunque su significado continúa siendo objeto de interpretaciones diferentes entre el Gobierno de India y la dirigencia del Consejo Nacional Socialista de Nagaland (NSCN), facción Isak-Muivah (NSCN-IM). La pregunta anterior es otra: ¿de dónde provienen las competencias que se están negociando? Si un acuerdo pretende establecer una nueva relación política, el pueblo (cuya autoridad está en juego) debe poder ejercerla. Entonces. un documento negociado de manera confidencial no puede, por sí mismo, constituir un acto constituyente.
La historia naga muestra la dificultad. El plebiscito de 1951 sobre la independencia de Nagaland expresó una decisión sobre el estatus político, pero no estableció instituciones ni confirió un mandato para diseñarlas. Por su parte, los acuerdos de 1960 y 1975 sobre el estatus político de Nagaland dentro de la India y, más tarde, la aceptación del marco constitucional indio fueron cuestionados en torno a la autoridad de quienes los suscribieron. En la actualidad, las competencias que se están negociando parten de negociadores cuyo mandato es negociar, no constituir. Después de décadas de negociación, el proceso naga corre el riesgo de resolver cómo funcionará el gobierno antes de resolver de dónde proviene su autoridad.

La base material del autogobierno
La experiencia latinoamericana ofrece una segunda lección: el autogobierno no puede reducirse al título jurídico. Requiere control efectivo sobre el territorio y sus recursos. El caso zapatista en Chiapas muestra que la autonomía indígena puede sostenerse durante décadas sin reconocimiento estatal ni transferencias fiscales, cuando existe, de hecho, el control territorial y la capacidad organizativa. Los derechos reconocidos permiten defender ese control, pero no lo sustituyen.
La escala también importa. Una autonomía confinada a unidades demasiado pequeñas puede convertirse en administración municipal bajo otro nombre. En Bolivia, la escala municipal y el control estatal sobre el subsuelo limitan la capacidad de las autonomías indígenas para construir una base económica propia. Para el caso naga, esta cuestión resulta especialmente relevante por la fragmentación de las áreas naga entre distintas unidades administrativas. Una autonomía territorialmente viable podría sostener mejor las instituciones y recursos necesarios para el autogobierno.
La lección es que la propiedad del territorio, sin instituciones para controlarlo, es una propiedad vulnerable. Un acuerdo debería garantizar no solo la tierra y los recursos, sino también las competencias, ingresos e instituciones para controlarlos.
La lección es que la propiedad del territorio, sin instituciones para ejercer el control territorial, es una propiedad vulnerable.
Pero la integración también plantea obligaciones frente a otros pueblos cuyos territorios quedarían comprendidos en esa configuración. Allí donde existan territorios o recursos compartidos, las condiciones de inclusión deben acordarse con los pueblos vecinos y con el Estado correspondiente. El caso de Changpang, en el territorio de los Lotha Naga dentro de Nagaland, muestra que la propiedad comunitaria no garantiza por sí sola el control de los recursos: la extracción de petróleo entre 1981 y 1994 dejó abierta una disputa sobre quién tenía autoridad para autorizar y controlar el subsuelo.
La lección es que la propiedad del territorio, sin instituciones para ejercer el control territorial, es una propiedad vulnerable. Un acuerdo duradero debería garantizar no solo la tierra y los recursos, sino también las competencias, ingresos e instituciones necesarias para controlarlos. La base material, sin embargo, tampoco democratiza por sí sola el autogobierno: los recursos pueden concentrar el poder dentro de un territorio. Por eso son necesarios, simultáneamente, recursos, instituciones y mecanismos de rendición de cuentas.

La condición que ningún acuerdo puede garantizar
La experiencia de Bolivia y Ecuador muestra finalmente que ningún texto constitucional puede generar por sí mismo la capacidad política necesaria para sostener los derechos y garantías constitucionalizados. Las constituciones no cambiaron entre 2009 y 2026, pero sí cambiaron los gobiernos y las condiciones políticas en las que debían implementarse. Cuando las instituciones responsables de garantizar el reconocimiento se vuelven hostiles, las garantías constitucionales pueden debilitarse. Esto plantea una trampa: si el autogobierno debe esperar a que el Estado sea plenamente democrático para poder sostenerse, el propio Estado conserva un poder de veto sobre él.
Por eso, la respuesta no puede ser simplemente esperar una transformación externa. El autogobierno indígena es también una práctica democrática: supone que un orden político puede contener más de una fuente legítima de autoridad y mantenerse unido. Para ello se necesita una condición que no puede confundirse con unanimidad: la capacidad de un pueblo para actuar colectivamente en medio del desacuerdo. Un pueblo que solo puede actuar cuando no existen diferencias produce un sujeto silenciado, no un sujeto constituyente. En este sentido, las mujeres indígenas demuestran que la defensa de derechos puede desarrollarse dentro de la autonomía y no necesariamente contra ella.
Por otro lado, la experiencia boliviana ofrece una advertencia. Si bien el reconocimiento constitucional de los Pueblos Indígenas permanece vigente, la coalición política que lo impulsó se fracturó entre organizaciones campesinas andinas y organizaciones territoriales de las Tierras Bajas. La experiencia muestra que el reconocimiento constitucional no garantiza, por sí mismo, la existencia de una capacidad política capaz de sostenerlo y desarrollarlo. Para el proceso naga, esto sugiere que esa capacidad institucional debe construirse antes de un acuerdo con el Estado. Las aldeas naga mantienen una tradición de autogobierno, pero décadas de militarización, disrupción institucional y divisiones internas han dificultado su articulación en una estructura política, fiscal y administrativa de mayor escala.

Reservar el poder constituyente
La primera propuesta que surge de esta comparación es reservar al pueblo la capacidad de volver a abrir los términos fundamentales de su relación con el Estado. Bolivia y Ecuador contemplan mecanismos para convocar nuevamente procesos constituyentes, pero la iniciativa y la ratificación se organizan a través del electorado nacional. Ninguna de las dos constituciones reserva esa iniciativa a cada pueblo constituyente en cuanto tal. Existe aquí una tensión interna del proyecto plurinacional: se reconocen múltiples pueblos como sujetos del orden constitucional, pero se mantiene un único pueblo electoral como autor del orden.
Una cláusula de reapertura podría establecer que cada pueblo tenga capacidad para activar un procedimiento respecto de los términos fundamentales de su relación con el Estado. No se trataría de reabrir permanentemente toda la Constitución, sino cuestiones como la distribución de autoridad, el ordenamiento territorial, la base material y el propio mecanismo de revisión. La activación podría producirse ante un incumplimiento sustancial, un cambio fundamental de las circunstancias o mediante revisiones periódicas. Esta última posibilidad es especialmente importante: convertiría la reconsideración en una posibilidad constitucional normal y no únicamente en una respuesta frente a una crisis.
El procedimiento debería combinar deliberación dentro del pueblo, decisión mediante sus propias instituciones, negociación con el Estado y ratificación por ambas partes. La iniciativa no sería unilateral, pero tampoco dependería de la autorización de la otra parte. Una cláusula de este tipo debería, además, establecer expresamente que no constituye un derecho de secesión, sino un mecanismo para renegociar los términos de una relación que continúa vigente.

Qué debería garantizar un acuerdo con el Estado indio
El derecho internacional ofrece algunos elementos para pensar esta arquitectura. Bolivia y Ecuador son Estados parte del Convenio 169 de la OIT, mientras India no lo ha ratificado. Más allá de las diferencias derivadas de ese instrumento, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce derechos sobre las tierras, territorios y recursos, y establece la necesidad del consentimiento libre, previo e informado para proyectos que afecten esos territorios. Para el caso naga, el punto importante es que la discusión no debería reducirse a consulta: la cuestión previa es quién tiene autoridad sobre el territorio y los recursos, y qué instituciones permiten ejercerla.
A partir de las experiencias comparadas, un acuerdo de autogobierno debería garantizar al menos diez elementos: reconocer el origen de la autoridad en el propio pueblo; ser adoptado por ese pueblo y no solamente por los negociadores; establecer un mecanismo para volver a revisarlo; garantizar tierra, subsuelo y recursos a una escala viable; impedir que las protecciones existentes sean reducidas; asegurar que las competencias no puedan ser vaciadas mediante legislación o interpretación; permitir que la forma de gobierno derive de las propias tradiciones; garantizar la rendición de cuentas ante los miembros del pueblo; crear mecanismos permanentes de relación con el Estado y con los pueblos vecinos; y desarrollar de manera continua la capacidad institucional necesaria para gobernar.
Este último punto es especialmente relevante. Un acuerdo puede garantizar autoridad, territorio, recursos y competencias, pero no puede conferir capacidad política. Esa capacidad debe construirse mediante instituciones capaces de administrar, recaudar, deliberar, resolver conflictos y reformular sus propias estructuras. Allí donde la autonomía ha funcionado de manera sostenida en América Latina, la práctica organizativa y de gobierno frecuentemente precedió a su reconocimiento jurídico. El marco legal consolidó capacidades que ya existían. Al mismo tiempo, los Estados han utilizado la falta de capacidad como argumento para retener competencias. Por eso, esperar a que el acuerdo genere esa capacidad puede reproducir el mismo problema que se intenta evitar.

La lección latinoamericana
Las experiencias de Bolivia y Ecuador muestran que el reconocimiento constitucional puede transformar profundamente la relación entre los Pueblos Indígenas y el Estado, pero también que ese reconocimiento puede quedar limitado cuando la base material permanece bajo control estatal, cuando las instituciones propias no adquieren capacidad suficiente o cuando el pueblo que dio origen al proyecto deja de estar en condiciones de actuar colectivamente.
El proceso naga ofrece una situación diferente. Ha mantenido abierta durante décadas la reivindicación de una autoridad que no considera haberle transferido al Estado indio. Pero esa continuidad también tiene un costo: una negociación prolongada puede sustituir la participación política y concentrar la autoridad en quienes negocian, mientras las instituciones necesarias para ejercer el autogobierno a gran escala permanecen incompletas.
La lección latinoamericana, vista desde el pueblo Naga, no consiste en reproducir los modelos del Estado Plurinacional de Bolivia o la República de Ecuador. Consiste en aprender de sus logros y de sus límites: el reconocimiento debe ir acompañado de una base material efectiva, instituciones propias y una capacidad constituyente que no se agote en el momento de fundación. La pregunta que vincula estas experiencias no es cuánto autogobierno está dispuesto a conceder un Estado. Es otra: ¿quién constituye a quién y puede, una vez respondida esa pregunta, volver a plantearla?
Gam A. Shimray es miembro del Mecanismo de Expertos de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (EMRIP), como representante de Asia. Ha sido Secretario General del Pacto de los Pueblos Indígenas de Asia (AIPP).